El caso Guadamuz: reflexión sobre la sentencia
Me es complejo, desde la misma premisa de que es complejo en sí, definir lo justo e injusto en medio del caos en que vivimos. Razones, fundamentos y datos para aseverar lo anterior sobran (ver referencia básica: Teoría del Caos, Feigenbaum). Con la sentencia de la Juez Octavo de Juicio Rafaela Urroz en el caso Guadamuz, dictada ayer 19 de abril, se cierra un capítulo breve (dada la confesión del reo William Hurtado) y se abre uno más extenso que serán los recursos que ambas partes procesales usarán. Siguiente: apelación.
En el camino quedan dos hechos (la tipificación y la sentencia) que merecen la atención de cualquier ciudadano, no desde la perspectiva política con que se ha, hmmmm, digamos, manoseado todo el caso, sino desde una perspectiva objetiva que nos obliga a reflexionar y darnos cuenta que eso, eso mismito que pasa allá, "afuera" de nuestra realidad, bien nos podrá ocurrir a nosotros, ciudadanos normales y corrientes, en cualquier momento. El caos, amigos, también es contagioso.
Estamos claros que en el caso de Carlos Guadamuz se trata de un asesinato (Arto. 134 Código Penal Nicaragüense: matar a alguna persona concurriendo – en este caso, según la juez – las circunstancias de alevosía y premeditación conocida). En el caso de Selim Guadamuz, sin embargo, sorprende que la juez tipificara la acción como tentativa de asesinato. ¿Por qué? Nuestro Código Penal (Pn.) lo responde en su Arto. 6, que dice, al pie y peso de la letra: “hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento”. En el caso fue claro que el Sr. Hurtado da inicio a todos los actos preparatorios, actos de ejecución (apuntar, tirar del gatillo) SIN LLEGAR a la consumación por razones que no fueron su propio y voluntario desistimiento: el arma, señores, no tenía más balas.
Es de mi opinión que en el caso de Selim se debió haber tipificado como delito frustrado, pues, hay delito frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad (Art. 6 Pn.). No hay, perdón, no había como confundirse.
Cabe mencionar que la relevancia de la tipificación va en directa relación con el monto de la pena, así, el delito frustrado conduce a una pena más severa que la tentativa. Para el autor del delito frustrado la pena a aplicarse, según el Pn., será la mitad de la que corresponde al delito consumado, pudiéndose aumentar a dos tercios según la sana consideración del juez (gravedad del hecho y peligrosidad del sujeto); mientras que la pena para el autor de tentativa será la equivalente a la tercera parte correspondiente a la del delito consumado, pudiéndose elevar la pena hasta la mitad. Esto nos lleva a la condena.
La juez Octavo de Juicio, Rafaela Urroz, según los medios, dijo que no impuso la pena máxima porque esa cabe cuando se trata de un asesinato atroz y el procesado tiene antecedentes delictivos, lo cual, según ella, no era el caso de Hurtado. Dicha aseveración en lo personal me parece gelatinosa, débil, frágil, pues el Pn. es claro en su contenido: es cierto, la pena para el asesinato atroz es de 30 años, sin mediar circunstancias atenuantes, pero igual, el reo de asesinato será castigado con la pena de quince a treinta años de presidio.
Limitándome en este punto es importante aclarar que el juez, en un caso de asesinato, tiene perfectamente la facultad de imponer la pena máxima. No tener antecedentes delictivos es un atenuante que nuestro Pn. enumera, pero no se trata del único atenuante, y menos es una combinación matemática a utilizar para dictar una sentencia, de lo contrario, ¿dónde queda la sana crítica y consideración de los jueces?
Sentencia: 21 años y medio (18 por asesinato y tres y medio por tentativa de homicidio). Este punto es el más polémico. En un canal local se hacía una encuesta sobre si ésta era justa o no justa, mientras la población llamaba y votaba, yo no hacía más que preguntarme ¿qué es justo y qué es injusto? A consideraciones, un día sin libertad es terrible, no hablemos de más de 20 años. Claro, se dirá y con justa razón, que tampoco se puede quitar la vida a otra persona. No entremos en polémica: todos tenemos razón.
Para entender la condena y como la juez ubicó ésta en los extremos de la pena (15-30 años) es necesario revisar las circunstancias atenuantes y agravantes. En mi opinión (dado que no tengo la sentencia en mis manos), las circunstancias atenuantes (arto. 29 Pn.) que la juez tuvo en consideración fueron la de obrar por estímulos poderosos, la conducta anterior constantemente buena del delincuente y confesar su delito. En la otra mano, si revisamos las posibles agravantes, nos encontramos que las agravantes (art. 30 Pn.) están contenidas per se en la tipificación de asesinato (podemos, con el perdón de los profesores de la cátedra de Derecho Penal, decir que el asesinato es un homicidio agravado).
Esto de las atenuantes y agravantes es como jugar con un punto de equilibrio, pues las agravantes permiten al juez llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la pena establecida para cada delito (art. 92 Pn.). Es de mi muy personal opinión que no es cierto que ante el contenido per se de las agravantes en la tipificación del delito se diga que no hay agravantes (como argumentaban irresponsablemente algunos abogados consultados), y que por lo tanto, mover el equilibrio hacia la mínima (15 años) estaba plenamente justificado.
Sigamos. Aceptando (a regañadientes) que el caso de Selim fuese tentativa y no asesinato frustrado, y teniendo en cuenta que 1) tentativa es igual a 1/3 de la pena del delito consumado (ver sexto párrafo) y 2) la juez castigó con 18 años el asesinato de Carlos Guadamuz; entonces, ¿no le corresponde a la tentativa una pena de 6 años (18 x 1/3 = 6, recordando que en ambos son las mismas circunstancias)? Eso dejaría la sentencia en un total mínimo, “apegado” a Derecho, de 24 años (18 +6), ¿no? ¿Cómo calcula la sentencia en 21 años la juez Urroz?
Si me hubiese tocado ser juez (trabajo que respeto por la significancia en la estructuración y organización de un Estado Social de Derecho), mi opinión objetiva y argumentada, después de todo lo anterior, hubiese sido que la pena debió estar más cerca de la máxima y, mediante un concurso real, habría dictado 36 años (24 años por asesinato más 12 por asesinato frustrado), dejándolo en 30 por ser la pena máxima en Nicaragua.
Temas como éste son avisperos garantizados, pues la polémica no se hará esperar. Pero, mientras la polémica surja en aras de un análisis positivo de Derecho, ¡bienvenido sea! Si la polémica viene de leguleyos que buscan lo político a priori, incluso en el vuelo errático de una mariposa, ¡agarrémosnos Catalina que vamos a galopar sobre arenas movedizas!
Queda mucho que decir sobre el caso, pero sería entrar en consideraciones políticas, y yo creo, firmemente, que la base de todo Estado debe ser el Derecho, y su derivado, la política. Si hacemos lo inverso, como es costumbre en nuestros países latinoamericanos, el cambio siempre será una utopía inalcanzable.